Preview only show first 10 pages with watermark. For full document please download

Resumen Arbitraje - Examen Final

   EMBED


Share

Transcript

I.

EL ARBITRAJE

1.1. DEFINICIÓN:
En la literatura, encontramos diferentes definiciones que han utilizado los
estudiosos, acerca del arbitraje; así tenemos que:
El arbitraje, según Diez-Picazo, es “aquella institución consistente en que dos o
más personas pacten entre sí que un tercero resuelva un litigio ya surgido o que
pueda surgir entre ellas, excluyendo que los tribunales conozcan del mismo”.
Para Gómez Colomer arbitraje “es una institución jurídica heterocompositiva, en
virtud del cual una tercera persona, objetiva e imparcial, nombrada por las partes
mediando convenio, resuelve en base a una potestad especifica el conflicto
intersubjetivo de intereses jurídicos, en caso de ser materia susceptible de
disposición por las personas afectadas por la discrepancia”.
Shonke señala que “en el procedimiento arbitral se resuelve por jueces privados
(árbitros) acerca de cuestiones civiles, que en otro caso habrían de ser decididas
por tribunales públicos. El tribunal arbitral puede constar de uno o varios jueces
árbitros y la exclusión de la jurisdicción ordinaria otorgando la competencia al
tribunal arbitral se efectúa mediante un convenio entre las partes llamado contrato
arbitral o compromiso”.
Cantuarias Salaverry y otro, “el arbitraje es un medio privado de solución de
controversias, mediante la intervención y decisión de terceros también privados a
quienes las partes de manera voluntaria han decidido someter su conflicto,
aceptando de antemano acatar su decisión.
Lohmann Luca de Tena, señala “es arbitraje la institución que regula el acuerdo de
voluntades por el cual dos o más partes deciden someter a uno o más terceros,
que aceptan el encargo, la resolución de un cierto conflicto de derecho privado
respecto del cual dichas partes tienen capacidad de disposición, obligándose
previamente a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el previo fallo
arbitral, el cual deberá expedirse con arreglo a ciertas formalidades”.
El arbitraje comparte con el sistema judicial la característica de ser adversariales y
adjudicativos; donde el tercero (árbitro) no auxilia a las partes para que acuerden
la solución, sino que les impone mediante el dictado de un laudo, igual en sus
efectos a una sentencia judicial.
En suma, el arbitraje es un proceso, es decir, un conjunto de actuaciones que
están encaminadas a la solución de un conflicto, en el que resaltan las siguientes
ventajas:
 Especialidad, se basa en el conocimiento que lo árbitros tienen del tema en
cuestión.
 Rapidez, se logra la decisión final en menos tiempo, generando ahorro de
recursos, reduce costos del proceso y ahorra tiempo.
 Decisión final de obligatorio cumplimiento, se obtendrá un resultado, el
cual ambas partes deberán cumplir obligatoriamente.

1.2. CARACTERÍSTICAS:

Las características más relevantes del arbitraje son:

 Las partes, voluntaria y libremente acuerdan renunciar a la jurisdicción y
competencia de los Tribunales de Justicia y se someten a la decisión de
un tercero denominado árbitro a fin de resolver extrajudicialmente sus
controversias.
 Sólo puede ser materia de arbitraje aquellas cuestiones que tengan en
esencia una finalidad patrimonial y de las cuales las partes pueden
libremente disponer.
 Es necesario e indispensable que exista previamente un convenio
arbitral mediante el cual las partes renuncian a la jurisdicción y
competencia de los Tribunales de Justicia y se someten en forma
expresa y legitima a la intervención de un tercero denominado árbitro
quien finalmente resolverá la controversia mediante la expedición de un
Laudo Arbitral.

1.3. OBJETIVO DEL ARBITRAJE:

Todo acto jurídico tiene un objetivo. En el procedimiento arbitral, en el cual
dos partes suscriben un contrato y acuerdan la sumisión de sus conflictos
actuales o futuros al conocimiento de los árbitros, según Fernando
Cantuarias, los interesados esperan tres cosas básicamente:

 Que, surgida la controversia el acuerdo de arbitraje pueda ser ejecutado
y por tanto el conflicto no termine en manos del Poder Judicial.
 Que, el procedimiento arbitral se rija en el acuerdo de las partes o que,
en todo caso, la ley que lo regule sea lo suficientemente flexible como
para que se acomode a sus necesidades; y
 Que, el laudo arbitral pueda ser ejecutado contra el perdedor en caso
de incumplimiento.
De nada servirá, si las partes pactaron someterse a un arbitraje, si las
disposiciones que rigen el procedimiento arbitral no hacen sencillo su
desarrollo de acuerdo a lo anhelado por las partes contratantes, o que una
vez dictado el laudo arbitral, éste no pueda ejecutar contra el perdedor en
caso de incumplimiento.
1.4. NATURALEZA JURÍDICA:

En cuanto a la naturaleza jurídica del arbitraje podemos señalar que
doctrinariamente existen tres teorías, éstas a saber son:

 La Teoría Contractualista, considera que el arbitraje al nacer de la
voluntad de las partes tiene un origen eminentemente consensual lo
cual permite que surja esta institución jurídica y por tanto llegue a
desarrollarse. Así mismo, consideran que en el arbitraje no existe de
manera alguna ejercicio de función jurisdiccional; ello por cuanto los
árbitros en sí no disponen de dicha potestad y que única y
exclusivamente aquella es una característica exclusiva de los
Tribunales de justicia.

 La Teoría Jurisdiccionalista, considera que el arbitraje es en sí una
institución de naturaleza jurisdiccional, debido a que si bien es cierto los
árbitros ejercen su función como tal porque las partes así lo han
expresamente convenido en la cláusula arbitral, no menos cierto es que
ejercen dicha función jurisdiccional porque así lo establece la ley y por
tanto, es la propia ley, la que le confiere al “laudo arbitral” los mismos
efectos de una sentencia emitida por un Tribunal de justicia.

 La Teoría Mixta, la cual considera al arbitraje como institución jurídica
en su origen, de naturaleza contractual, consensual; sin embargo,
especialmente jurisdiccional en sus efectos. Es por ello que se sostiene
que el arbitraje es un equivalente jurisdiccional.

1.5. CLASIFICACIÓN:

1.5.1. Según la decisión de las partes

 Arbitraje Institucional. En este tipo de arbitraje, es una entidad
especializada la que administra, organiza el trámite y presta
servicios útiles para resolver la controversia. Son la propias partes
quienes libre y voluntariamente consignan en el mismo convenio
arbitral la institución a la cual se someten en competencia para
que ésta resuelva en arbitraje sus competencia.

 Arbitraje libre o ad hoc. En este tipo de arbitraje, no existe
ninguna institución que administre el sistema, son las propias
partes las que suministran las normas sobre las que den actuar y
todo lo necesario para que el arbitraje proceda.

En el arbitraje ad hoc, las partes si bien han decidido renunciar a
la jurisdicción y competencia de los Tribunales de Justicia para
resolver sus controversias y se someten expresamente a un
proceso arbitral, éstas no han especificado qué institución o en
qué sede arbitral será llevado el proceso. En estos casos, son las
mismas partes quienes designan cada una a su árbitro (en merito
a sus cualidades personales y profesionales) y éstos a su vez,
designan al árbitro, quien finalmente asumirá la presidencia del
tema arbitral.

Las instituciones arbitrales constituidas en el país deben ser
personas jurídicas, con o sin fines de lucro. Cuando se trate de
instituciones públicas, con funciones arbitrales previstas o
incorporadas en sus normas reguladoras deberán inscribirse ante
el Ministerio de Justicia.

1.5.2. Según la calidad del pronunciamiento, actuación de los árbitros
y naturaleza de la decisión

 Arbitraje de Derecho. En esta forma de arbitraje, el laudo arbitral
deberá fundamentarse necesariamente en las normas contenidas
en nuestro ordenamiento jurídico material sustantivo, es decir,
deberán aplicar fuentes del derecho tales como la ley, la doctrina,
la jurisprudencia y la costumbre conforme así se emite los fallos en
los Tribunales de Justicia, por tanto, los árbitros deberán ser
obligatoriamente abogados colegiados.

Se debe precisar que si las partes no están conforme con el laudo
arbitral, pueden (sí así lo estiman conveniente) interponer recurso
de apelación a efectos de que el fondo de la controversia sea
finalmente resuelta por una segunda instancia, la que podrá ser la
misma entidad arbitral o en su defecto, si no la tuviere, la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia.

 Arbitraje de Conciencia. En esta forma de arbitraje, el árbitro de
conciencia puede dejar de lado la norma jurídica en el proceso
mismo como en la sustentación del laudo, es decir que resuelven
de acuerdo a su criterio; sin embargo esa discrecionalidad no es
ilimitada puesto que debe respetar el principio elemental de
garantizar la defensa en juicio, en él debe tener en cuenta la
equidad.

Por lo tanto, no es necesario que los árbitros de conciencia sean
abogados; así mismo para esta forma de arbitraje, contra el fallo
arbitral no procede recurso de apelación alguno, el cual sólo es
procedente cuando se trata de laudos arbitrales de derecho.

1.5.3. Según la fuente de la cual proviene: el acuerdo de voluntades o
disposición de la ley

 Arbitraje voluntario. Es aquel que proviene de la voluntad de las
partes, siendo éstas las que adoptan el modelo. Predomina la
voluntad de las partes en la disposición del ámbito y las reglas que
rigen el mismo procedimiento.

 Arbitraje Forzoso. El arbitraje es forzoso cuando ha sido
impuesto por el legislador, quien dispone quitar determinados
litigios del ámbito de competencia de los jueces estatales,
atribuyéndosela a los árbitros con carácter excluyente.

1.5.4. Según se trate de un diferendo nacional o internacional

 Arbitraje Interno. Son arbitrajes en el que las partes vinculadas
pertenecen a un mismo Estado y los temas puestos en
consideración vinculan al mismo Estado.

 Arbitraje Internacional. Son arbitrajes en el que las partes
vinculadas son dos o más Estados.

1.6. CONVENIO ARBITRAL

El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a
arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o
puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica
contractual o de otra naturaleza. Deberá constar por escrito. Podrá adoptar la
forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente.

Se entenderá que el convenio arbitral es escrito cuando quede constancia de
su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o
contrato se haya concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por
cualquier otro medio.

Se entenderá que el convenio arbitral consta por escrito cuando se cursa una
comunicación electrónica y la información en ella consignada es accesible
para su ulterior consulta. Por “comunicación electrónica” se entenderá toda
comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por
“mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida
o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como
pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo
electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. Se entenderá además que el
convenio arbitral es escrito cuando esté consignado en un intercambio de
escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo
sea afirmada por una parte, sin ser negada por la otra.

La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una
cláusula de arbitraje constituye un convenio arbitral por escrito, siempre que
dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

1.7. EFECTOS DEL CONVENIO ARBITRAL:

o El convenio arbitral obliga a las partes a lo estipulado de acuerdo con
las reglas generales de la contratación y, en su momento, a someterse
al laudo que dictan los árbitros.

o Las partes van a ser quienes designen a las personas que van a
componer el Tribunal Arbitral (sea este institucional o ad hoc) es por ello
que quedan sometidas a las decisiones que éste emita como
consecuencia del uso de su razón y criterio, y en algunos casos del
derecho; en tal sentido, la voluntad de un tercero, facultado para ello va
a dar solución a las controversias existentes.

o Impide a los jueces y tribunales de justicia conocer de las cuestiones
litigiosas sometidas a arbitraje.





1.8. PRINCIPIOS:
Los principios que regulan el arbitraje son:
 Igualdad: las partes deben ser tratadas por igual, con los mismos
derechos y obligaciones.

 Audiencia: las partes tiene derecho a exponer sus razonamientos, ya
sea por escrito o de manera presencial.

 Contradicción: las partes, en concreto el demandado, tiene derecho a
saber de qué se le acusa.

 Libertad de configuración del Proceso Arbitral: las partes pueden
determinar el proceso incluso una vez esté comenzado si están de
acuerdo.

 Confidencialidad: ni las partes, ni el árbitro, ni la corte (si la hubiere)
pueden hacer público lo que conozcan durante el arbitraje, ni el laudo
final. Salvo acuerdo de las partes.

 Buena fe: las partes están obligadas a observar el principio de buena fe
en todos sus actos e intervenciones en el curso de las actuaciones
arbitrales y a colaborar con el tribunal arbitral en el desarrollo del
arbitraje.







1.9. DIFERENCIAS ENTRE LOS MARCs Y EL PROCESO JUDICIAL







CRITERIOS NEGOCIACIÓN MEDIACIÓN CONCILIACIÓN ARBITRAJE
PROCESO
JUDICIAL
FORMALIDAD
No existe, sin
estructura
No existe, sin
mayor estructura
No existe, sin mayor
estructura
Existe un tipo de
formalidad, hay
etapas que cumplir
Totalmente formal y
estructurado
OBLIGATORIEDAD
DEL RESULTADO
Si existe acuerdo Si existe acuerdo Si existe acuerdo Obligatorio
Obligatorio, sujeto a
apelación
PARTICIPACION
DE TERCEROS
No
Si, elegido por las
partes
Si, elegido por el
centro
Si, elegido por las
partes
Si, impuesto por el
Estado
RESULTADO Y
SATISFACCION DE
LAS PARTES
Se busca acuerdo
que satisfaga a
ambos
Se busca acuerdo
que satisfaga a
ambos
Se busca acuerdo
que satisfaga a ambos
El resultado se basa
en opiniones
fundamentales
El resultado se basa
en principios
fundamentados en la
leyes
CONTROL DE LAS
PARTES
Alto control Alto control Alto control Menor control Control nulo
NATURALEZA DEL
PROCEDIMIENTO
Libre, no
adversarial, sin
presentación de
pruebas ni
argumentos
Libre, no
adversarial, sin
presentación de
pruebas ni
argumentos
Libre, no adversarial,
sin presentación de
pruebas ni
argumentos
Adversarial, regula el
momento de
presentación de
pruebas y argumentos
Adversarial, regula las
etapas de
presentación de
pruebas y argumentos

II. ANÁLISIS DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA EL
ARBITRAJE
Decreto Legislativo N° 1071

2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Decreto Legislativo se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle
dentro del territorio peruano, sea el arbitraje de carácter nacional o
internacional; sin perjuicio de lo establecido en tratado o acuerdos
internacionales de los que el Perú sea parte o en leyes que contengan
disposiciones especiales sobre arbitraje, en cuyo caso las normas de este
Decreto Legislativo serán de aplicación supletoria.

2.2. MATERIAS SUSCEPTIBLES DE ARBITRAJE

Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre
disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o
acuerdos internacionales autoricen.

Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o
una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte
no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las
obligaciones derivadas del convenio arbitral.

2.3. PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LA FUNCIÓN ARBITRAL

En los asuntos que se rijan por este Decreto Legislativo no intervendrá la
autoridad judicial, salvo en los casos en que esta norma así lo disponga. El
tribunal arbitral tiene plena independencia y no está sometido a orden,
disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones.

El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el
trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia
competencia y dictar el laudo.

Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar
sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial
posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este
Decreto Legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer
un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones
arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad.

2.4. ARBITRAJE DEL ESTADO PERUANO

Para los efectos de este Decreto Legislativo, la referencia a Estado Peruano
comprende el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos
Locales y sus respectivas dependencias, así como las personas jurídicas de
derecho público, las empresas estatales de derecho público, de derecho
privado o de economía mixta y las personas jurídicas de derecho privado que
ejerzan función estatal por ley, delegación, concesión o autorización del
Estado. Las controversias derivadas de los contratos y convenios celebrados
entre estas entidades estatales pueden someterse también a arbitraje
nacional.

El Estado puede someter a arbitraje nacional las controversias derivadas de
los contratos que celebre con nacionales o extranjeros domiciliados en el
país. También someter a arbitraje internacional, dentro o fuera del país, las
controversias derivadas de los contratos que celebre con nacionales o
extranjeros no domiciliados en el país.

En caso de actividades financieras, el arbitraje podrá desarrollarse dentro o
fuera del país, inclusive con extranjeros domiciliados en el país.

2.5. REGLAS DE INTERPRETACIÓN

Cuando una disposición de este Decreto Legislativo:

a. Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa
facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una
institución arbitral, a que adopte esa decisión.
b. Se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las
partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del
reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido.
c. Se refiera a un contrato, también se entenderá a un acto jurídico.
d. Se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y
cuando se refiera a la contestación, se aplicará asimismo a la
contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos en el
inciso a del artículo 46 y en el inciso a. del numeral 2 del artículo 60.
e. Se refiera a tribunal arbitral, significa tanto un solo árbitro como una
pluralidad de árbitros.
f. Se refiere a laudo, significa entre otros, tanto un laudo parcial como el
que resuelve de manera definitiva la controversia.

2.6. REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA

Salvo pacto o estipulación en contrario, el gerente general o el administrador
equivalente de una persona jurídica está facultado por su solo nombramiento
para celebrar convenios arbitrales, representarla en arbitrajes y ejercer todos
los derechos y facultades previstos en este Decreto Legislativo, sin
restricción alguna, incluso para actos de disposición de derechos sustantivos
que se discuten en las actuaciones arbitrales.

Salvo pacto o estipulación en contrario, la facultad para celebrar
determinados contratos comprende también la facultad para someter a
arbitraje cualquier controversia derivada de dichos contratos.

2.7. NOTIFICACIONES Y PLAZOS

Salvo acuerdo en contrario de las partes, se aplicarán las disposiciones
siguientes:

a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que
haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido
entregada en el domicilio señalado en el contrato o, en su defecto, en el
domicilio o residencia habitual o lugar de actividades principales. Si no
pudiera determinarse, tras una indagación razonable, ninguno de esos
lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o
intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que
deje constancia, en el último domicilio o residencia habitual o lugar de
actividades principales conocidos del destinatario.
b) Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por fax u
otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase
semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y
documentos, dejando constancia de su remisión y recepción y que
hayan sido designados por la parte interesada.
c) Los plazos establecidos en este Decreto Legislativo se computarán
desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación.
Si el último día del plazo fuere inhábil en el lugar de recepción de la
notificación o comunicación, se extenderá hasta el primer día laborable
siguiente. Los plazos establecidos por días se computarán por días
hábiles. Se consideran inhábiles los días sábados, domingos y feriados
así como los días no laborables declarados oficialmente.

2.8. DERIVACIÓN DE CONTROVERSIA JUDICIAL

Las partes por iniciativa propia o a propuesta del juez, en cualquier estado
del proceso, pueden acordar derivar a arbitraje una controversia de
naturaleza disponible conforme a derecho o cuando la ley o los tratados o
acuerdos internacionales lo autoricen, para lo cual deberán formalizar un
convenio arbitral.

2.9. RENUNCIA AL ARBITRAJE

La renuncia al arbitraje será válida sólo si se manifiesta en forma expresa o
tácita. Es expresa cuando consta en un documento suscrito por las partes,
en documentos separados, mediante intercambio de documentos o mediante
cualquier otro medio de comunicación que deje constancia inequívoca de
este acuerdo. Es tácita cuando no se invoca la excepción de convenio
arbitral en el plazo correspondiente, sólo respecto de las materias
demandadas judicialmente.

2.10. NUMERO DE ÁRBITROS

Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros que conformen el
tribunal arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, serán tres árbitros.

2.11. CAPACIDAD

Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio
de sus derechos civiles, siempre que no tengan incompatibilidad para actuar
como árbitros. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de
una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.

2.12. INCOMPATIBILIDAD

Tienen incompatibilidad para actuar como árbitros los funcionarios y
servidores públicos del Estado peruano dentro de los márgenes establecidos
por las normas de incompatibilidad respectivas.

2.13. NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS

a) En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se requiere ser
abogado, salvo acuerdo en contrario. En el arbitraje internacional, en
ningún caso se requiere ser abogado para ejercer el cargo.
b) Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como árbitro,
no se requerirá ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociación
o gremio de abogados nacional o extranjera.
c) Los árbitros serán nombrados por las partes, por una institución arbitral
o por cualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo.
La institución arbitral o el tercero podrán solicitar a cualquiera de las
partes la información que considere necesaria para el cumplimiento del
encargo.
d) Salvo acuerdo en contrario, una parte queda vinculada por el
nombramiento que ha efectuado de un árbitro desde el momento en
que la otra parte haya sido notificada de dicho nombramiento.
e) Si una parte no cumple con nombrar al árbitro que le corresponde en el
plazo establecido por las partes o, en su defecto en este Decreto
Legislativo, podrá recurrirse a la institución arbitral o al tercero
designado por las partes para estos efectos o, en su defecto,
procederse según lo dispuesto por El artículo 23.


2.14. LIBERTAD DE PROCEDIMIENTO DE NOMBRAMIENTO

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos d) y e) de este artículo, las partes
podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro
único o de los árbitros o someterse al procedimiento contenido en un
reglamento arbitral, siempre que no se vulnere el principio de igualdad. A
falta de acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:

a. En caso de árbitro único, o cuando las partes han acordado que el
nombramiento de todos los árbitros o del presidente del tribunal se
efectúe de común acuerdo entre ellas, tendrán un plazo de quince (15)
días de recibido el requerimiento de nombramiento para que cumplan
con hacerlo.
b. En caso de tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro en el plazo de
quince (15) días de recibido el requerimiento para que lo haga y los dos
árbitros así nombrados, en el plazo de quince (15) días de producida la
aceptación del último de los árbitros, nombrarán al tercero, quien
presidirá el tribunal arbitral.
c. En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los
demandantes nombrarán de común acuerdo un árbitro y los
demandados, también de común acuerdo, nombrarán otro árbitro en el
plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento para que lo
hagan, salvo que algo distinto se hubiese dispuesto en el convenio
arbitral o en el reglamento arbitral aplicable. Los dos árbitros así
nombrados, en el mismo plazo, nombrarán al tercero, quien presidirá el
tribunal arbitral.
d. Si en cualquiera de los supuestos anteriores no se llegue a nombrar
uno o más árbitros, el nombramiento será efectuado, a solicitud de
cualquiera de las partes, por la Cámara de Comercio del lugar del
arbitraje o del lugar de celebración del convenio arbitral, cuando no se
hubiese pactado el lugar del arbitraje. De no existir una Cámara de
Comercio en dichos lugares, el nombramiento corresponderá a la
Cámara de Comercio de la localidad más cercana.
e. En el arbitraje internacional, el nombramiento a que se refiere el inciso
d. de este artículo será efectuado por la Cámara de Comercio del lugar
del arbitraje o por la Cámara de Comercio de Lima, cuando no se
hubiese pactado el lugar del arbitraje.

2.15. PRIVILEGIO EN EL NOMBRAMIENTO

Si el convenio arbitral establece una situación de privilegio en el
nombramiento de los árbitros a favor de alguna de las partes, dicha
estipulación es nula.

2.16. ACEPTACIÓN DE LOS ÁRBITROS

Salvo acuerdo distinto de las partes, dentro de los quince (15) días siguientes
a la comunicación del nombramiento, cada árbitro deberá comunicar su
aceptación por escrito. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación,
se entenderá que no acepta su nombramiento.

Una vez producida la aceptación del árbitro único o del último de los árbitros,
el tribunal arbitral se considerará válidamente constituido.

2.17. MOTIVOS DE ABSTENCIÓN Y DE RECUSACIÓN

a. Todo árbitro debe ser y permanecer, durante el arbitraje, independiente
e imparcial. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas
las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su
imparcialidad e independencia.
b. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes, sin
demora cualquier nueva circunstancia. En cualquier momento del
arbitraje, las partes podrán pedir a los árbitros la aclaración de sus
relaciones con alguna de las otras partes o con sus abogados.
c. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias
que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o
independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las
partes o exigidas por la ley.
d. Las partes pueden dispensar los motivos de recusación que conocieren
y en tal caso no procederá recusación o impugnación del laudo por
dichos motivos.
e. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo
nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido
conocimiento después de su nombramiento.

2.18. LIBERTAD DE REGULACIÓN DE ACTUACIONES

a. Las partes podrán determinar libremente las reglas a las que se sujeta
el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo o de un
reglamento arbitral aplicable, el tribunal arbitral decidirá las reglas que
considere más apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del
caso.
b. El tribunal arbitral deberá tratar a las partes con igualdad y darle a cada
una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
c. Si no existe disposición aplicable en las reglas aprobadas por las partes
o por el tribunal arbitral, se podrá aplicar de manera supletoria, las
normas de este Decreto Legislativo. Si no existe norma aplicable en
este Decreto Legislativo, el tribunal arbitral podrá recurrir, según su
criterio, a los principios arbitrales así como a los usos y costumbres en
materia arbitral.
d. El tribunal arbitral podrá, a su criterio, ampliar los plazos que haya
establecido para las actuaciones arbitrales, incluso si estos plazos
estuvieran vencidos.

2.19. LUGAR DEL ARBITRAJE

a. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de
acuerdo, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendiendo
a las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
b. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el tribunal arbitral
podrá, previa consulta a las partes, reunirse en cualquier lugar que
estime apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o
para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. El tribunal
arbitral podrá llevar a cabo deliberaciones en cualquier lugar que estime
apropiado.

2.20. REPRESENTACIÓN

a. Las partes podrán comparecer personalmente ante el tribunal arbitral, o
bien estar representados por abogado, o por cualquier otra persona con
autorización por escrito.
b. La representación conferida para actuar dentro de un arbitraje autoriza al
representante a ejercer todos los derechos y facultades previstos en este
Decreto Legislativo sin restricción alguna, incluso para actos de
disposición de derechos sustantivos que se discuten en las actuaciones
arbitrales, salvo disposición en contrario.
c. Las personas jurídicas se rigen por lo dispuesto en el artículo 10,
pudiendo delegar sus facultades a un abogado o a cualquier otra persona
con autorización por escrito.
d. No existe restricción alguna para la participación de abogados
extranjeros.

2.21. ADOPCIÓN DE DECISIONES

a. El tribunal arbitral funciona con la concurrencia de la mayoría de los
árbitros. Toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes
hubiesen dispuesto algo distinto. Si no hubiese mayoría, la decisión será
tomada por el presidente.
b. Los árbitros tienen la obligación de votar en todas las decisiones. Si no lo
hacen, se considera que se adhieren a la decisión en mayoría o a la del
presidente, según corresponda.
c. Salvo acuerdo en contrario de las partes o de los árbitros, el presidente
podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso
de las actuaciones arbitrales.

2.22. FORMA DEL LAUDO

a. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros,
quienes podrán expresar su opinión discrepante. Cuando haya más de
un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros o sólo la
del presidente, según corresponda, siempre que se manifiesten las
razones de la falta de una o más firmas.
b. Para estos efectos, se entenderá que el laudo consta por escrito
cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles
para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
c. Se entiende que el árbitro que no firma el laudo ni emite su opinión
discrepante se adhiere a la decisión en mayoría o la del presidente,
según corresponda.

2.23. EFECTOS DEL LAUDO

a. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde
su notificación a las partes.
b. El laudo produce efectos de cosa juzgada.
c. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y
en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días
de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones,
integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte
interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial
competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67.

2.24. TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES

1. Las actuaciones arbitrales terminarán y el tribunal arbitral cesará en sus
funciones con el laudo por el que se resuelva definitivamente la
controversia y, en su caso, con las rectificaciones, interpretaciones,
integraciones y exclusiones del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 67.

2. El tribunal arbitral también ordenará la terminación de las actuaciones:

a. Cuando el demandante se desista de su demanda, a menos que el
demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral le reconozca un
interés legítimo en obtener una solución definitiva de la controversia.
b. Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c. Cuando el tribunal arbitral compruebe que la continuación de las
actuaciones resulta innecesaria o imposible.

2.25. RECURSO DE ANULACIÓN

a. Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este
recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por
objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente
establecidas en el artículo 63.
b. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está
prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la
controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios,
motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

2.26. LIBERTAD PARA DETERMINAR COSTOS

Las partes tienen la facultad de adoptar, ya sea directamente o por referencia
a reglamentos arbitrales, reglas relativas a los costos del arbitraje. A falta de
acuerdo, el tribunal arbitral dispondrá lo conveniente, con sujeción a lo
dispuesto en este título.

2.27. COSTOS

El tribunal arbitral fijará en el laudo los costos del arbitraje. Los costos del
arbitraje comprenden:

a. Los honorarios y gastos del tribunal arbitral.
b. Los honorarios y gastos del secretario.
c. Los gastos administrativos de la institución arbitral.
d. Los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia
requerida por el tribunal arbitral.
e. Los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el
arbitraje.
f. Los demás gastos razonables originados en las actuaciones arbitrales.

2.28. HONORARIOS DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Los honorarios del tribunal arbitral y del secretario, en su caso, serán
establecidos de manera razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa,
la dimensión y la complejidad del caso, el tiempo dedicado por los árbitros, el
desarrollo de las actuaciones arbitrales, así como los usos y costumbres
arbitrales y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso.